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CAPÍTULO II

Artículo 211

Reglamento de Transito y Transporte Terrestre 2025

Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito de lo acontecido, denominado "parte policivo", el cual contendrá: a) Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien involucrado. b) Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere. c) Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente. d) Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada. Modificado por el Decreto Ejecutivo No. 126-A de 2 de marzo de 2011. AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE e) Croquis del área. f) Relato de los hechos ocurridos. g) Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento. h) Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del hecho. En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del accidente de tránsito. Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los conductores la boleta de citación correspondiente.

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