CAPÍTULO II
Artículo 211
Reglamento de Transito y Transporte Terrestre 2025
Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito
de lo acontecido, denominado "parte policivo", el cual contendrá:
a) Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien
involucrado.
b) Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere.
c) Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente.
d) Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada.
Modificado por el Decreto Ejecutivo No. 126-A de 2 de marzo de 2011.
AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
e) Croquis del área.
f) Relato de los hechos ocurridos.
g) Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los
parámetros establecidos en el presente Reglamento.
h) Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los
formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del
hecho.
En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los
conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los
mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15)
días a partir de la fecha del accidente de tránsito.
Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de
los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de
tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los
conductores la boleta de citación correspondiente.
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