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CAPÍTULO II

Artículo 210

Reglamento de Transito y Transporte Terrestre 2025

Todo accidente de tránsito que ocurra en vías públicas, así como en aéreas de acceso público, será atendido por el inspector de tránsito de la Policía Nacional y puesto en conocimiento de los Juzgados de Tránsito para su tramitación, excepto cuando se trate de un accidente de tránsito menor donde exista aceptación de responsabilidad de alguno de los conductores involucrados, para lo cual, se utilizará el Formato Único y Definitivo que deberá presentarse a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y, a las respectivas compañías de seguro para la tramitación de los reclamos correspondientes, conforme a los previsto en la Ley 21 de 28 de mayo de 2010. Si los conductores involucrados en un accidente de tránsito menor no logran ponerse de acuerdo se seguirá el procedimiento ordinario. El conductor o propietario del vehículo accidentado podrá utilizar un servicio de grúa de su elección para el traslado de vehículo. En caso que no pueda realizarse la movilización de forma inmediata, el vehiculó será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.

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