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CAPÍTULO II

Artículo 181

Reglamento de Transito y Transporte Terrestre 2025

Los límites de velocidad quedan establecidos de la siguiente manera: a) En calles o áreas residenciales: cuarenta (40) kilómetros por hora. b) En avenidas: sesenta (60) kilómetros por hora. AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE c) En carreteras multicarriles en zonas urbanas: c.1 El carril del extremo izquierdo del conductor: ochenta (80) kilómetros por hora. c.2 El carril central: sesenta (60) kilómetros por hora. c.3 El carril derecho: cincuenta (50) kilómetros por hora. d) En avenida de dos (2) carriles, el carril derecho será de cincuenta (50) kilómetros por hora y el carril izquierdo de ochenta (80) kilómetros por hora. e) En carreteras: cien (100) kilómetros por hora. f) En autopistas: ciento veinte (120) kilómetros por hora. g) En las encrucijadas o pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria nunca será superior a cuarenta (40) kilometro por hora. h) En proximidad de establecimientos escolares y deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca será superior a treinta (30) kilómetros por hora duranta las horas hábiles. i) La velocidad nunca será inferior a la mitad de la velocidad establecida para cada una de las vías de circulación. Parágrafo: Cuando por condiciones específicas se considere necesario, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá colocar señales viales para indicar límites de velocidad que tendrán prevalencia sobre los valores indicados en este artículo.

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