CAPÍTULO II
Artículo 181
Reglamento de Transito y Transporte Terrestre 2025
Los límites de velocidad quedan establecidos de la siguiente manera:
a) En calles o áreas residenciales: cuarenta (40) kilómetros por hora.
b) En avenidas: sesenta (60) kilómetros por hora.
AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
c) En carreteras multicarriles en zonas urbanas:
c.1 El carril del extremo izquierdo del conductor: ochenta (80) kilómetros por hora.
c.2 El carril central: sesenta (60) kilómetros por hora.
c.3 El carril derecho: cincuenta (50) kilómetros por hora.
d) En avenida de dos (2) carriles, el carril derecho será de cincuenta (50) kilómetros por
hora y el carril izquierdo de ochenta (80) kilómetros por hora.
e) En carreteras: cien (100) kilómetros por hora.
f) En autopistas: ciento veinte (120) kilómetros por hora.
g) En las encrucijadas o pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria
nunca será superior a cuarenta (40) kilometro por hora.
h) En proximidad de establecimientos escolares y deportivos de gran concurrencia de
personas, la velocidad precautoria nunca será superior a treinta (30) kilómetros por hora
duranta las horas hábiles.
i) La velocidad nunca será inferior a la mitad de la velocidad establecida para cada una de
las vías de circulación.
Parágrafo: Cuando por condiciones específicas se considere necesario, la Autoridad del Tránsito y
Transporte Terrestre podrá colocar señales viales para indicar límites de velocidad que tendrán
prevalencia sobre los valores indicados en este artículo.
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