CAPÍTULO II
Artículo 182
Reglamento de Transito y Transporte Terrestre 2025
La velocidad permitida para el transporte de carga peligrosa queda limitada de la
siguiente manera:
a) En calles y avenidas en centros poblados: cuarenta (40) kilómetros por hora.
b) En carreteras y autopistas: ochenta (80) kilómetros por hora.
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