CAPÍTULO VIII
Artículo 48
Ley 93 de 1973 (Ley de Arrendamientos)
Para los efectos del ejercicio del derecho que se establece en el artículo anterior, el arrendatario podrá optar por permanecer en el inmueble arrendado, sin la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante todo el tiempo a que tenga derecho en razón de la antigüedad; o podrá optar por abandonar el inmueble y, en este caso, el arrendador deberá pagarle una suma igual a la que corresponda por cada mes a que tenga derecho por este concepto. En caso de que el arrendatario opte por desocupar el inmueble, la suma que debe recibir por compensación correspondiente deberá ser consignada por el arrendador en la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. Esta Dirección a su vez, la entregará al arrendatario en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día de la desocupación.
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