Artículo 8
Ley 61 de 2008 (Ley General de Adopciones)
Entrega de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre y/o la madre o el representante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado en adopción deberá comunicar su decisión a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y someterse a un programa de orientación, que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción. Para tales efectos, se reglamentarán los procedimientos que serán aplicados.
Si después de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Dirección incorporará al niño, niña o adolescente a un programa creado para el restablecimiento de sus derechos, en especial el derecho a la convivencia familiar, y pondrá en conocimiento al Juez.
El acto de entrega no constituye inhabilitación de la patria potestad o relación parental.
Cuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán al Juez de Niñez y Adolescencia a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o hija se da libre de todo tipo de presión. Para ello concurrirán personalmente al juzgado los progenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante legal.
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