Artículo 94
Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)
. Remuneraciones por trabajos o servicios. Serán deducibles las remuneraciones que perciban los trabajadores del contribuyente, siempre que el trabajador preste efectivamente sus servicios para la producción de renta gravable o conservación de su fuente y que el salario pagado sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo prestado. La Dirección General de Ingresos establecerá como parámetro el salario promedio existente en la actividad económica del contribuyente.
El contribuyente podrá deducir el doble del salario devengado por los trabajadores con discapacidad a su servicio, hasta un importe máximo de seis meses de salario del trabajador con discapacidad en cada año fiscal. Si el trabajador con discapacidad presta servicios durante menos de seis meses en un mismo año fiscal, el contribuyente podrá deducir como gasto el salario mensual efectivamente percibido por el trabajador y una suma adicional equivalente a dicho salario mensual. Para tener derecho a esta deducción adicional, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo 88 de 7 de junio de 1993.
Para que la Dirección General de Ingresos apruebe las deducciones antes mencionadas, el contribuyente deberá estar paz y salvo en las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y en el Decreto de Gabinete 68 de 1970.
El contribuyente tendrá que conservar, como parte de los soportes de contabilidad, los comprobantes de pago de dichas cotizaciones, correspondientes al año o periodo gravable por el cual solicita la deducción.
Capítulo VII Financiamiento
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