Sección 11. a Prestaciones por Muerte del Sistema Único de Capitalización con Garantía Solidaria
Artículo 212
Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)
. Total de las pensiones de sobrevivientes. La suma de las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los deudos de un mismo pensionado o pensionada por invalidez o vejez fallecido o fallecida no podrá exceder del monto acumulado en el Ahorro Pensional a la fecha de fallecimiento del causante o la causante, y si la sobrepasara, se reducirá proporcionalmente cada pensión.
Para las pensiones de sobrevivientes del asegurado o asegurada fallecido o fallecida, las sumas atribuidas a los deudos no podrán exceder el monto acumulado en el Ahorro Pensional a la fecha de fallecimiento del causante o la causante, con excepción de la diferencia que asuma el Fondo Único Solidario, cuando aplique.
Sin embargo, en caso de que el grupo beneficiario se redujera posteriormente por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar los porcentajes fijados para la Pensión de Viudez y de Orfandad, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
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