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Sección 11. a Prestaciones por Muerte del Sistema Único de Capitalización con Garantía Solidaria

Artículo 211

Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)

. Prestaciones por muerte de los asegurados. Por la muerte del asegurado o de la asegurada tendrán derecho a recibir, en concepto de Pensión de Viudez y de Orfandad, el monto acumulado en el ahorro pensional a la fecha de fallecimiento del causante o de la causante, a saber: 1. La Pensión de Viudez será equivalente al 50 %, calculada conforme la Pensión de Vejez que le hubiera correspondido al fallecido o a la fallecida, por el periodo de cinco años, contado a partir de la fecha de fallecimiento del causante o de la causante a la viuda o al viudo. Cuando el monto acumulado en el ahorro pensional a la fecha de fallecimiento del causante o de la causante no sea suficiente para garantizar el periodo de cinco años, la diferencia será asumida por Fondo Único Solidario. 2. La Pensión de Orfandad de cada uno de los huérfanos del causante o la causante menores de edad o inválidos será equivalente al 20 %, calculada conforme la Pensión de Retiro por Vejez que le hubiera correspondido al fallecido o a la fallecida, hasta cumplir la edad de dieciocho años o mientras perdure la invalidez, si se trata de hijos inválidos. Cuando el monto acumulado en el ahorro pensional a la fecha de fallecimiento del causante o de la causante no sea suficiente para garantizar el periodo para alcanzar la mayoría de edad o hasta que subsista la invalidez, la diferencia será asumida por el Fondo Único Solidario. Si vencido el plazo establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, hubiera un remanente del monto acumulado en el ahorro pensional a la fecha de fallecimiento del causante o la causante, el saldo será repartido entre la viuda o el viudo y los hijos, según lo establezca el Reglamento para el Cálculo de Prestaciones Económicas.

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