Sección 10. a Prestaciones por Muerte del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido y del Subsistema Mixto
Artículo 206
Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)
. Otras pensiones de sobrevivientes. A falta de viuda o viudo y de huérfanos con derecho, corresponderá la pensión a la madre del asegurado o de la asegurada o a la madre del pensionado o pensionada fallecido o fallecida, que hubiera vivido a su cargo y, a falta de esta, al padre incapacitado para trabajar o sexagenario que, asimismo, hubiera vivido a cargo del causante o de la causante. La Caja de Seguro Social reglamentará el mecanismo para establecer la dependencia económica en estos casos.
La pensión para la madre o el padre incapacitado será igual al 30 % de la Pensión de Invalidez o de Vejez que gozaba o habría tenido derecho el causante o la causante, de acuerdo con la presente Ley, según corresponda.
No obstante lo señalado en el primer párrafo, si los padres habitaban en la misma morada de este o de aquella y carecen, en todo o en parte, de recursos propios para su manutención, se presumirá que vivían a expensas del asegurado o de la asegurada o pensionado o pensionada fallecido o fallecida.
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