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Sección 10. a Prestaciones por Muerte del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido y del Subsistema Mixto

Artículo 205

Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)

. Pensión de Orfandad. Cada uno de los hijos de la asegurada o asegurado fallecido o pensionada o pensionado fallecido tendrá derecho a una Pensión de Orfandad hasta cumplir la edad de dieciocho años o mientras perdure la invalidez, si se trata de hijos inválidos. En el caso de los hijos que se hayan invalidado después de los dieciocho años, estos deberán haber sido afiliados como dependientes ante la Caja de Seguro Social por cualquiera de sus dos padres, antes del fallecimiento del causante o de la causante. Para estos efectos, solamente podrán ser considerados aquellos que no hayan pagado ninguna cuota como trabajadores antes de su afiliación como dependientes inválidos, salvo que se trate de trabajos que según disposiciones legales o programas especiales se otorgan a personas con discapacidad. Cuando el estado invalidante sea de nacimiento, se prescindirá de la afiliación previa como dependiente. El estado invalidante será determinado por la Comisión Médico Calificadora de la Caja de Seguro Social. La pensión de cada uno de los huérfanos será igual al 20 % del valor que resulte de aplicar la fórmula para el cálculo dispuesta en la presente Ley para la pensión de invalidez. En caso de que los beneficiarios de esta pensión sean huérfanos de padre y madre, el porcentaje antes indicado se aumentará a un 50 %. En el Componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto, solo se considerarán los salarios hasta por la suma de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales con los que el fallecido o fallecida participaba en este componente.

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