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Sección 10. a Prestaciones por Muerte del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido y del Subsistema Mixto

Artículo 204

Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)

. Monto de la Pensión de Viudez del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido y del Componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto. La Pensión de Viudez será equivalente al 50 % de la Pensión de Vejez o Invalidez de que gozaba el causante o la causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento. Dicha pensión se pagará por un periodo de cinco años, que debe contarse desde la fecha del fallecimiento del causante o de la causante, pero si a la expiración de este plazo la viuda o el viudo estuviera inválida o inválido, de acuerdo con las normas reglamentarias que dicte la Caja de Seguro Social, o hubiera cumplido la edad de referencia para la Pensión de Retiro por Vejez, o tuviera a su cargo hijos del causante o la causante con derecho a Pensión de Orfandad, la Pensión de Viudez se seguirá pagando en forma vitalicia en los dos primeros casos, y hasta que el último de los hijos cese en el goce de la Pensión de Orfandad, en el último caso. Si al cesar el goce de la Pensión de Orfandad del último de los hijos, la viuda o el viudo hubiera cumplido la edad de referencia para la Pensión de Retiro por Vejez, la pensión se pagará en forma vitalicia. En el Componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto, solo se considerarán los salarios hasta por la suma de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales con los que el fallecido o fallecida participaba en este componente.

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