Sección 10. a Prestaciones por Muerte del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido y del Subsistema Mixto
Artículo 203
Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)
. Pensión de Viudez. Tendrá derecho a Pensión de Viudez, la viuda o el viudo de la asegurada o asegurado o la viuda o el viudo de la pensionada o pensionado fallecido.
A falta de viuda o viudo corresponderá el derecho a la conviviente o al conviviente con quien cohabitaba el causante o la causante en unión libre, en condiciones de singularidad y estabilidad, a condición de que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiera iniciado por lo menos cinco años antes del fallecimiento de la asegurada o asegurado y del pensionado o pensionada.
Para estos efectos, la compañera o compañero deberá presentar certificación de matrimonio de hecho post mortem expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral, que contemple el periodo de vigencia de la unión.
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