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Sección 10. a Prestaciones por Muerte del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido y del Subsistema Mixto

Artículo 202

Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)

. Quienes originan pensiones a su muerte. Cuando la muerte del asegurado no se origine de un riesgo profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: 1. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado tenga un mínimo de treinta y seis cuotas mensuales. De las cuotas anteriores, por lo menos, dieciocho cuotas deben haber sido aportadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. 2. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiera reunido el número de cuotas de referencia exigidas para tener derecho a Pensión de Retiro por Vejez, independientemente de la edad que hubiera alcanzado. 3. Cuando el fallecimiento de un pensionado por invalidez o de un pensionado por vejez no se origine de un riesgo profesional.

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