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Sección 8.a Pensiones de Vejez del Sistema Único de Capitalización con Garantía Solidaria

Artículo 194

Ley 51 de 2005 (Organica de la Caja de Seguro Social, Texto Unico 2025)

. Pensiones del Componente Solidario No Contributivo del Sistema Único de Capitalización con Garantía Solidaria. Podrán acceder a las pensiones del Componente Solidario No Contributivo del Sistema Único de Capitalización con Garantía Solidaria: 1. Los asegurados que, independientemente de su sexo, alcancen la edad de sesenta y cinco años, cuyas aportaciones sean inferiores a las ciento veinte cuotas y el resultado del cálculo de la Pensión de Retiro por Vejez del Componente Contributivo de Capitalización Solidaria sea inferior al valor mínimo universal o ciento cuarenta y cuatro balboas (B/.144.00), recibirán en concepto de Pensión de Retiro por Vejez el monto resultante del cálculo. 2. Los asegurados que, independientemente de su sexo, alcancen la edad de sesenta y cinco años, cuyas aportaciones sean iguales o superiores a las ciento veinte cuotas, pero iguales o inferiores a las doscientas cuarenta cuotas, y el resultado del cálculo de la Pensión de Retiro por Vejez del Componente Contributivo de Capitalización Solidaria sea igual o inferior al valor mínimo universal o ciento cuarenta y cuatro balboas (B/.144.00), tendrán derecho a recibir una Pensión de Beneficio Mínimo, equivalente al valor mínimo universal o ciento cuarenta y cuatro balboas (B/.144.00). 3. Los asegurados que, independientemente de su sexo, alcancen la edad de sesenta y cinco años, cuyas aportaciones sean inferiores a las doscientas cuarenta cuotas y el resultado del cálculo de la Pensión de Retiro por Vejez del Componente Contributivo de Capitalización Solidaria sea igual o superior al valor mínimo universal o ciento cuarenta y cuatro balboas (B/.144.00) y menor o igual a la Pensión Garantizada Solidaria, recibirán el monto resultante del cálculo. 4. Los asegurados que habiendo cumplido cincuenta y siete años las mujeres y sesenta y dos años los hombres, que sus aportaciones sean iguales o superiores a las doscientas cuarenta cuotas y el resultado del cálculo de la Pensión de Retiro por Vejez del Componente Contributivo de Capitalización Solidaria sea igual o superior al valor mínimo universal o ciento cuarenta y cuatro balboas (B/.144.00), pero inferior a la Pensión Garantizada Solidaria, recibirán una Pensión de Beneficio Solidario, equivalente a la diferencia entre la Pensión Garantizada Solidaria y el monto resultante del cálculo de la Pensión de Retiro por Vejez del Componente Contributivo de Capitalización Solidaria. Las prestaciones económicas del Componente Solidario No Contributivo no causarán derechos por Riesgo de Muerte, salvo para el caso de la Pensión de Beneficio Solidario. Las pensiones señaladas en el presente artículo serán vitalicias, una vez hayan sido otorgadas y serán indexadas de acuerdo con el porcentaje de variación anual del Índice Precios al Consumidor o el valor de la línea de pobreza moderada urbana que proporciona el Ministerio de Economía y Finanzas con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, según resulte más favorable. Este incremento no podrá ser mayor del 3 % anual.

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