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Sección 2ª

Artículo 173

Ley 45 de 2007 (Proteccion al Consumidor y Defensa de la Competencia)

Providencia. El tribunal dictará una providencia que contendrá el nombre o la descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración y el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y la hora en que deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas, y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.

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