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Artículo 28

Ley 30 de 1984 (Contrabando y Defraudacion Aduanera)

Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías de contrabando no caerán en comiso si se prueba que son de propiedad de terceros y que éstos no tienen responsabilidad en el delito de que se trata. Tampoco serán decomisados, cuando su precio sea más de diez (10) veces el valor del contrabando; en este caso se aplicará en sustitución del comiso una multa adicional que no excederá de cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.

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