CAPÍTULO III
Artículo 71
Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)
El artículo 331 texto único que comprende el Decreto- Ley 1 de 1999 queda así:
Artículo 331. Acceso a Información y Confidencialidad. Toda información y todo documento
que se presenten a la Superintendencia, o que esta obtenga, serán de carácter público y podrán ser
examinados por el público, a menos que:
1. Se trata de secretos industriales o comerciales, como patentes, formulas u otros, o
información del negocio o sus finanzas cuya confidencialidad esté protegida por ley y que
no se requiera que se hagan públicos para cumplir con los fines de este Decreto-Ley.
2. Hayan sido obtenidos por la Superintendencia en una investigación, inspección o
negociación relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores.
No obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos
documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase, al Ministerio
Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una violación
de la ley penal o para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que regula la supervisión
en la Ley Mercado de Valores.
3. A solicitud de parte interesada, la Superintendencia haya acordado mantenerlo en reserva,
porque existen razones justificadas para ello y porque la divulgación de dicha información
o dicho documento no es esencial para proteger los intereses del público inversionista.
4. Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos de conformidad
con las facultades establecidas en el numeral 28 del artículo 14. La superintendencia del
Mercado de Valores solo podrá compartir dicha información con entes supervisores
financieros extranjeros del mercado de valores, siempre que tenga firmado un memorando
multilateral de entendimiento.
5. Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante acuerdo
dictamine que deban mantenerse bajo reserva.
La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una autoridad
competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La Superintendencia no
estará facultada para suministrar aquella información que haya sido obtenida por conducto
de un ente supervisor financiero local o extranjero en virtud de un memorando multilateral
d entendimiento. En dicho caso, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente
en la República de Panamá solicitar dicha información a la autoridad supervisora de origen
ya sea local o extranjera.
La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad
de toda información y todo documento que deban ser mantenidos en reserva de
conformidad con este artículo.
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