CAPÍTULO III
Artículo 70
Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)
El artículo 30 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así:
Artículo 30. Entendimiento con Entes Supervisores Extranjeros. La Superintendencia
celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de entendimiento y cooperación con
autoridades o entes supervisores extranjeros del mercado de valores, con el objeto de facilitar la
supervisión efectiva e investigación internacional, solicitando, intercambiando o suministrando para
ello la información necesaria para el mejor desarrollo de las funciones supervisoras e investigativas
sobre agentes del mercado de valores.
La cooperación entre la Superintendencia y entes supervisores en el extranjero se
fundamentará en principios de bilateralidad y reciprocidad, cooperación mutua, confidencialidad
de la información, pertinencia del requerimiento de información para fines específicos de
supervisión efectiva e investigación sobre agentes y participantes del mercado de valores que
podrían incluir un procedimiento de investigación o sanción en el ámbito administrativo, civil o
penal siempre que sean conductas derivadas de infracciones al mercado de valores, así como
cualquier otro principio estimado conveniente para los fines de supervisión efectiva de los mercados
de valores.
La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que deben cumplirse
con respecto a la aplicación de este artículo.
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