CAPÍTULO III
Artículo 59
Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)
Criterio para la Imposición de Sanciones. Los organismos de supervisión impondrán las
sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones de la presente Ley y
sus reglamentaciones, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la
magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros.
Los organismos de supervisión establecerán la gradación de las sanciones, una progresión
de sanciones disciplinarias y financieras, la protesta para retirar, restringir, suspender la licencia del
sujeto obligado, así como el procedimiento sancionatorio a seguirse en cumplimiento con lo
establecido en la presente Ley y en las leyes especiales. No obstante, la potestad de cancelar, retirar,
restringir, remover o suspender la licencia, certificado de idoneidad y otras autorizaciones para el
ejercicio de actividades u operaciones llevadas a cabo por sujetos obligados financieros, sujetos
obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión le
corresponderá al organismo regulador correspondiente que se la otorgó a solicitud del organismo
de supervisión respectivo, en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del
terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, quien estará
facultado por esta Ley para solicitar a la autoridad que otorgó dicha licencia o permiso la
cancelación de esta por violación grave reiterada de la disposiciones de la presente Ley.
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