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CAPÍTULO III

Artículo 49

Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)

Congelamiento Preventivo. Los sujetos obligados deberán proceder de inmediato a efectuar un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos, una vez recibidas las listas que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números SR/RES/1267, SR/RES/1988, SR/RES/1373, S/RES/1718, S/RES/1737 y todas las sucesoras, u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo procederá a distribuirlas a los sujetos obligados, quienes una vez encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún cliente procederán a suspender toda transacción con este y a congelar preventivamente los fondos que posea. Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero que han efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos´; y esta a su vez, le comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta el congelamiento al control de la autoridad judicial competente. Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir notificación judicial al respecto.

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