CAPÍTULO III
Artículo 49
Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)
Congelamiento Preventivo. Los sujetos obligados deberán proceder de inmediato a
efectuar un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos, una vez recibidas las listas
que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo
establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números
SR/RES/1267, SR/RES/1988, SR/RES/1373, S/RES/1718, S/RES/1737 y todas las sucesoras, u otras
resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios
para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y
Financiamiento del Terrorismo procederá a distribuirlas a los sujetos obligados, quienes una vez
encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún cliente procederán a suspender toda
transacción con este y a congelar preventivamente los fondos que posea.
Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero que
han efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos´; y esta a su vez, le
comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta el congelamiento al control de la
autoridad judicial competente.
Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir notificación
judicial al respecto.
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