Artículo 39
Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)
Seguimiento continuado de la Relación de Negocios. Los sujetos obligados
financieros deberán:
1. Realizar un seguimiento de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocios
a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente, perfil
financiero y transaccional. Los sujetos obligados financieros incrementarán el seguimiento
cuando se observen señales de alerta o comportamientos de riesgos supriores al promedio,
por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo que lleva a cabo
el sujeto obligado financiero.
2. Realizar periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos,
datos e información obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida
diligencia se mantengan actualizadas y se encuentren vigentes con la realidad de las
operaciones del cliente.
3. Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los
movimientos de efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas.
El seguimiento tendrá carácter legal, debiendo incorporar todos los productos y
servicios del cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, cotitular y beneficiario
final que mantenga la relación cuenta, contrato o relación con el sujeto obligado financiero
y, en su caso, con otras sociedades del grupo, así como con los relacionados.
El Manual de Prevención determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los
procesos de revisión documental y del perfil financiero y transaccional que para los clientes
de alto riesgo sean requeridos o por el tipo de movimiento que realice el cliente.
Lo dispuesto en este artículo será evaluado y reglamentado por el respectivo
organismo de supervisión.
CAPÍTULO III
Criterios Esenciales
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