Artículo 26
Ley 23 de 2015 (Prevencion de Blanqueo de Capitales)
Identificación adecuada, verificación razonable y documentación. Los sujetos obligados
financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujeta a
supervisión deberán mantener en sus operaciones la debida diligencia y el cuidado conducente a
prevenir razonablemente que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos
provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento
del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficio final, así como la verificación de
la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los sujetos obligados
financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a
supervisión, considerando los tipos de clientes, productos y servicios que ofrece, los canales de
distribución o comercialización que utilice y la ubicación geográfica de sus instalaciones, la de sus
clientes y beneficiaros finales. Estas variables, ya sean por separado o en combinación, pueden
aumentar o disminuir el riesgo potencial que representan, impactando así el nivel de las medidas
de debida diligencia. En ese sentido, hay circunstancias en las que el riesgo de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas y en las circunstancias en las que el riesgo
puede ser menor, siempre que medie un análisis adecuado del riesgo, podrán autorizarse medidas
de debida diligencia simplificadas.
Los sujetos obligados financieros deberán asegurar que los documentos, datos o
información recopilada dentro del proceso de debida vigilancia se mantengan actualizados, con
mayor frecuencia para las categorías de clientes de mayor riesgo.
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