Artículo 177
Ley 22 de 2006 (Contrataciones Publicas, Texto Unico)
Tasas de interés. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales, locales, mayores de cinco mil balboas (B/.5 000.00), concedidos
Dirección General de Contrataciones Públicas [DGCP]
por bancos y entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se incluirá y retendrá la suma equivalente al 1 % anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los intereses. El 50 % de estas sumas pasará al Banco de Desarrollo Agropecuario, y el restante 50 % se remitirá al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
Los préstamos concedidos antes de la entrada en vigencia de esta Ley mantendrán la sobretasa del 1 % hasta la cancelación del préstamo.
Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al 1 % que se señala en este artículo:
1. Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan créditos a sus asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 38 de 1980.
2. Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, debidamente registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores y los préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.
3. Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas de crédito, siempre que estos fondos sean destinados a financiamientos directos, que serán objeto posteriormente de la aplicación de la retención.
4. Los préstamos garantizados totalmente por depósito de ahorro o a plazo fijo, mantenidos en bancos establecidos en Panamá, y los valores de rescate de las pólizas de vida, hasta la concurrencia de la porción así garantizada.
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