CAPÍTULO III
Artículo 105
Decreto Ley 3 de 2008 - Servicio Nacional de Migracion
Se prohíbe a los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración:
1. Faltar a los principios que rijan al servicio migratorio.
2. Desobedecer las órdenes y los reglamentos.
3. Faltar el respeto y consideración a un miembro de otro cuerpo u organismo de seguridad o
funcionario del Estado, a quien se le debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.
No. 25986Gaceta Oficial Digital, martes 26 de febrero de 200830
4. Inducir, por cualquier medio, a otra persona a cometer errores u omitir información,
declaraciones, conceptos y datos necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho
relacionado con el servicio.
5. Dar declaraciones y provocar o dar lugar a publicaciones, sin autorización de sus superiores,
sobre asuntos de la institución.
6. Desautorizar, interferir o desobedecer, sin causa justificada, decisiones que, con base en
atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro del Servicio Nacional de
Migración con relación al servicio.
7. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que lleva a cabo
cualquier autoridad administrativa o judicial.
8. Aprovechar la autoridad del cargo o del nivel para obtener, de los subalternos o particulares,
dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para terceros.
9. Servirse de bienes y de equipo del Servicio Nacional de Migración o de carácter particular y
de puestos bajo su responsabilidad, para violar la ley, los reglamentos o instrucciones
superiores.
10. Acosar a los usuarios o a los servidores públicos del Servicio Nacional de Migración. El
reglamento definirá y desarrollará esta materia.
11. Realizar trámites migratorios para su beneficio particular.
12. Proporcionar información sobre los usuarios, salvo cuando sea autorizada o requerida por
autoridad competente o solicitada por el interesado.
13. Cualquier otra que establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN MIGRATORIA
CAPÍTULO IV
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