CAPÍTULO VII DEL INTERÉS BANCARIO
Artículo 79
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Tasas de interés. Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones, por lo que no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés.
JURISPRUDENCIA. Interés bancario - Publicidad. Debe divulgarse el interés aplicado inclusive en la publicidad. La norma sobre usura fue derogada por una Norma distinta.
"Ahora bien, la potestad interventora del Estado tiene en nuestro país arraigo constitucional, y tiene como propósito establecer los principios rectores y normas generales que regulen el ejercicio de las actividades económicas, con el objetivo de acrecentar la riqueza nacional y asegurar sus beneficios para el mayor número de habitantes del país.
1 Mediante Sentencia de 11 de junio de 2014, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró la frase “no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés” Constitucional.
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Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998
Justamente, con ese ánimo el Órgano Ejecutivo debidamente autorizado por la Asamblea Legislativa (hoy Asamblea Nacional) mediante Ley 1 de 2 de enero de 1998, expide el Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, con el propósito de actualizar y modernizar la normativa relativa al servicio de banca en Panamá y creó la Superintendencia de Bancos, como organismo autónomo, fiscalizador de la actividad bancaria, que tiene entre sus fines, el fortalecimiento y fomento de las condiciones propicias para el desarrollo de nuestro país, como centro financiero internacional. Constituye la esencia de la nueva normativa, la liberalización del monto de las tasas de interés activas y pasivas de las operaciones bancarias, lo cual es cónsono con el proceso de "apertura de mercados" y competitividad que comprende el fenómeno de la globalización que se desarrolla a nivel mundial.
Considera la Corte que si bien el artículo 79 del Decreto Ejecutivo 52 de 2008, permite a los bancos fijar libremente las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones y en consecuencia los excluye de la aplicación de cualquier ley que establezca tasas máximas de interés, ello no significa necesariamente que se esté suprimiendo, eliminando o derogando otras Leyes o normas que establezcan tasas máximas de intereses.
Aunado a todo lo anterior, en atención a la protección de los intereses de los consumidores de servicios bancarios, los Bancos deberán indicar la tasa efectiva de sus préstamos y depósitos en los estados de cuenta, en los documentos contractuales con sus clientes o a petición de éstos. Dicha obligación de indicar la tasa efectiva de sus operaciones tanto activas como pasivas se extiende a los anuncios publicitarios del Banco, tal como los señala el artículo 80 del Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008.
Como quiera entonces, que el Decreto Ley 2 de 2008, no ha derogado o abolido expresamente norma alguna, y como quiera que el delito de usura dejó de ser delito en nuestro país, no resulta infringido el artículo 159, numeral 16 de la Constitución Nacional." (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad presentada por Dr. Fernando Gómez y otros en contra de varios artículos del Decreto Ley 9 de 1998, Régimen Bancario). G.O. 27.731-A de 3 de marzo de 2015.
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