CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDEZ BANCARIA
Artículo 78
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Relación entre Activos Locales y Depósitos Locales. Los bancos de licencia general mantendrán activos en el país equivalentes al porcentaje de sus depósitos locales que determine la Superintendencia de acuerdo con las condiciones económicas o financieras nacionales. Dicho porcentaje será igual para todos los bancos y no excederá del cien por ciento de dichos depósitos.
La Superintendencia establecerá qué se entiende por depósitos locales a los efectos de este artículo.
Parágrafo. Al entrar en vigencia este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia no decida otra cosa, el porcentaje al que se refiere este artículo será de ochenta y cinco por ciento.
CAPÍTULO VII DEL INTERÉS BANCARIO
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