CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDEZ BANCARIA
Artículo 73
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Requisitos de liquidez. Los bancos de licencia general y los bancos de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberán mantener, en todo momento, un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos que será fijado periódicamente por la Superintendencia.
Dicho porcentaje no excederá del treinta y cinco por ciento. Al entrar a regir este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia resuelva otra cosa, dicho porcentaje será de treinta por ciento.
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Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998
Los depósitos que los bancos de licencia general e internacional reciban de su casa matriz o de una sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero, se excluirán del cómputo del total bruto de sus depósitos, para efectos de calcular el porcentaje de liquidez.
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