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CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN BANCARIA

Artículo 64

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Inspección de Entes Supervisores Extranjeros. Exclusivamente para fines de supervisión, los entes supervisores extranjeros podrán solicitar información y efectuar visitas de inspección en Panamá a los bancos extranjeros sobre los cuales ejerzan la supervisión de origen. La información que se recabe será objeto de estricta reserva y no podrá ser revelada por el ente supervisor extranjero ni utilizada para fines distintos de la supervisión bancaria, sin la previa autorización de la Superintendencia, para lo cual ésta exigirá garantías suficientes de dicha reserva. El ente supervisor extranjero deberá entregar a la Superintendencia copia de todos los informes y documentos que prepare con motivo de la inspección.

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