CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN BANCARIA
Artículo 65
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros. La Superintendencia celebrará entendimientos con entes supervisores extranjeros, ya sea en forma bilateral o multilateral, que permitan y faciliten la supervisión consolidada y transfronteriza a que se refiere este Capítulo y la evaluación global de los bancos y grupos bancarios sujetos a la regulación y supervisión de este Decreto Ley. Estos acuerdos especificarán, entre otros, los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre entes.
La cooperación con entes supervisores extranjeros se fundamentará en principios de reciprocidad y confidencialidad, debiendo ceñirse, estrictamente, a fines de supervisión bancaria.
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Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998
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