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CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN BANCARIA

Artículo 63

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Supervisión de Afiliadas No Bancarias Ni Financieras. La Superintendencia supervisará consolidadamente las actividades de las sociedades no bancarias o no financieras que sean afiliadas o relacionadas a grupos bancarios, pero que no forman parte de éstos, según lo preceptuado por este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, y en tal virtud podrá exigir la información que sea necesaria, con el fin de conocer y evaluar: 1. Los riesgos que dichas actividades podían suponer para los bancos pertenecientes a esos grupos bancarios. 2. La calidad y el alcance de la administración y control de tales riesgos, incluyendo la adecuación de capital. La Superintendencia está facultada para requerir a esos grupos bancarios, incluyendo a las propietarias de acciones bancarias que formen parte de éstos, a tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir prácticas o condiciones que, a su juicio, podrían representar un riesgo material para los bancos pertenecientes a tales grupos bancarios.

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