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CAPÍTULO IV SUPERVISIÓN BANCARIA

Artículo 62

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Supervisión de Destino. Los bancos extranjeros, sus sucursales y subsidiarias, deberán ser supervisados en forma consolidada por el ente supervisor extranjero correspondiente. Además, dichas entidades estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia en forma individual y subconsolidada y a las demás reglas aplicables de acuerdo con este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.

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