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CAPÍTULO III DE LAS NULIDADES

Artículo 204

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Declaración de nulidad. La Superintendencia no podrá declarar la nulidad de una cláusula en un contrato bancario de adhesión. Dicha facultad estará a cargo de las autoridades competentes.

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