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CAPÍTULO III DE LAS NULIDADES

Artículo 205

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Competencia para declaración de nulidad. La declaratoria de nulidad de cláusulas en los contratos de los bancos con sus clientes queda sujeta a la jurisdicción de los tribunales, en la forma prevista en la ley. En tal virtud, no es facultad ni responsabilidad de la Superintendencia declarar nulidad alguna en los contratos de los bancos con sus clientes. 1CAPÍTULO IV DE LOS RECLAMOS

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