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CAPÍTULO II CONTRATOS Y DOCUMENTOS BANCARIOS

Artículo 196

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Contratos escritos. Los contratos bancarios deberán contener, como mínimo al momento de la contratación, la siguiente información básica: 1. Nombre completo, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal u otro documento de identificación válido de cada uno de los contratantes. En caso de tratarse de una persona jurídica, deberán indicarse la razón social, los datos de identificación registral u otros equivalentes legales, domicilio social más las generales completas de su representante legal. 2. Descripción detallada de los servicios contratados. 3. Monto total de la obligación contraída o de la transacción de que se trate, expresada en términos monetarios, en los casos en que sea aplicable. 4. Indicación de la periodicidad con que deban efectuarse los abonos o pagos de cuotas, el monto de éstos y el lugar donde deban efectuarse. 5. Término de la obligación contraída o de vigencia del contrato. 6. Tasa de interés nominal y la tasa de interés efectiva aplicable con indicación de su método de cálculo. En los casos de líneas de crédito deberá expresarse la fórmula para la determinación de la tasa de interés efectiva aplicable. 7. En caso de que el contrato o transacción contenga exclusiones, limitaciones y/o causales de terminación, éstas deberán aparecer en forma resaltada dentro del texto. 8. Fecha en que se formaliza el contrato o transacción. 9. En el mismo contrato o en documento aparte que en todo caso debe entregarse al cliente bancario, deberá hacerse una descripción detallada de las cantidades que se le vayan a cobrar a un cliente bancario, indicando el concepto del cobro y su expresión o estimación en términos monetarios. Se entienden incluidos los gastos de investigación de créditos, tramitación de solicitudes, intereses moratorios, recargos, comisiones, gastos notariales, de registro, primas de seguros, sobretasas y cualesquiera otros de naturaleza análoga. 10. La forma y la periodicidad con que la entidad bancaria comunicará, al cliente bancario, sobre cualesquier cambio o modificación a los términos y condiciones pactadas en el contrato suscrito. 11. Cualquier otra cláusula o disposición que las partes consideren convenientes estipular. Parágrafo. No serán aplicables a los contratos y transacciones bancarias lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 45 de 2007.

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