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CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA

Artículo 173

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Reanudación del proceso de liquidación. Si con posterioridad a la terminación de la liquidación de un banco se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de dicho banco, el Superintendente ordenará la reanudación del proceso de liquidación, designará un liquidador con el fin de inventariar tales activos y transferirlos al fideicomiso al que se transfirieron los activos y pasivos residuales de la liquidación. Aquellas personas que se consideren afectadas por la resolución podrán impugnarla mediante recurso de reconsideración ante el Superintendente, o de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia.

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