CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 173
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Reanudación del proceso de liquidación. Si con posterioridad a la terminación de la liquidación de un banco se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de dicho banco, el Superintendente ordenará la reanudación del proceso de liquidación, designará un liquidador con el fin de inventariar tales activos y transferirlos al fideicomiso al que se transfirieron los activos y pasivos residuales de la liquidación.
Aquellas personas que se consideren afectadas por la resolución podrán impugnarla mediante recurso de reconsideración ante el Superintendente, o de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia.
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