CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 166
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Deudas de la masa. Se consideran deudas de la masa: 1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales incurridos en el interés común de los acreedores
para la comprobación y liquidación del activo y pasivo de la liquidación, para la administración, conservación y realización de los bienes del banco y para la distribución del precio que produzcan, incluyendo los honorarios del liquidador o de la junta de liquidación y el fiduciario del que trata el artículo 168 y 169, los salarios del personal que preste sus servicios en la liquidación y los gastos operativos del banco. 2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el liquidador o la junta de liquidación o el fiduciario. 3. Las sumas que el banco deba devolver por haberse resuelto algún acto o contrato del banco y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que la liquidación reivindique. 4. Los créditos que se originen a favor de los bancos del sistema como resultado de la insuficiencia de fondos del banco en el canje en la Cámara de Compensación. 5. Los impuestos nacionales y municipales corrientes. Las deudas de la masa deberán ser pagadas con prelación a toda otra obligación del banco, salvo por las obligaciones garantizadas con prenda, hipoteca u otros derechos reales de que trata el artículo 176.
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