CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 167
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Orden de prelación. Salvo lo dispuesto en otros artículos de este Decreto Ley, las obligaciones del banco serán pagadas durante la liquidación en el siguiente orden: 1. Los depósitos nuevos que se constituyan durante el período de reorganización. 2. Los depósitos de diez mil balboas o menos. En caso que existan dos o más depósitos de esta categoría a nombre de la
misma persona, se pagará el mayor de ellos hasta la suma de diez mil balboas. Este límite podrá ser modificado por la Superintendencia.
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Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998
3. Las obligaciones de carácter laboral. 4. Las obligaciones a favor de la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas obrero-patronales de los empleados del
banco. 5. Las obligaciones de carácter tributario con el Tesoro Nacional o los municipios, así como tasas por servicios públicos
que preste el Estado. 6. Los demás depósitos y otras obligaciones.
Las obligaciones comprendidas dentro de cada una de las categorías anteriores se pagarán a prorrata. Cada categoría excluye a las otras según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes del banco.
Las obligaciones reconocidas mediante sentencias o laudo arbitral serán pagadas en la categoría que corresponda, según su naturaleza y a prorrata.
No se aplicará al pago de las obligaciones de los bancos, el orden de prelación o de preferencia establecido en otras leyes.
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