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CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA

Artículo 164

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Resolución sobre objeciones. Vencido el término de treinta días a que se refiere el artículo anterior, el liquidador o la junta de liquidación dictará tantas resoluciones motivadas como estime necesarias, en las que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente: 1. Identificación de los bienes que integran la masa de la liquidación. 2. Inventario de los depósitos y demás obligaciones que fueron aceptadas y aquellas que fueron rechazadas, señalando su naturaleza y su cuantía. 3. El orden de prelación con que las obligaciones del banco serán pagadas. De igual forma, en cuaderno separado, el liquidador o la junta de liquidación dictará una resolución que contendrá la lista de los bienes excluidos de la masa de la liquidación. Cada una de las resoluciones de que trata este artículo deberá ser publicada en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles y podrá ser impugnada por la vía incidental ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última publicación. La sustanciación se surtirá ante el liquidador o la junta de liquidación quien, a su prudente arbitrio, podrá ordenar la acumulación de los incidentes que tengan causa, partes o pretensión común. Surtido el trámite, el liquidador o la junta de liquidación enviará a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia los distintos cuadernos, junto con un informe explicativo de su resolución, con el propósito de que los incidentes sean decididos. En consideración al carácter de interés social que debe tener la liquidación forzosa administrativa, las impugnaciones remitidas por el liquidador o la junta de liquidación a la Sala Tercera deberán ser resueltas con prelación a cualquier otro proceso contencioso administrativo.

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