CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 161
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Pago de depósitos primarios y otras obligaciones. Para contribuir a mantener la confianza en el sistema bancario, el liquidador o la junta de liquidación pagará la totalidad de los depósitos y otras obligaciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 167 de este Decreto Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación. Dicho pago se hará contra los activos líquidos disponibles hasta donde alcancen, y deberá realizarse previo a los procedimientos de reconocimiento de que tratan los artículos 162 y 163 siguientes y de conformidad con la información contenida en los libros del banco.
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