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CAPÍTULO III EL SUPERINTENDENTE

Artículo 16

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Atribuciones del Superintendente. Corresponderá al Superintendente el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. De Carácter Técnico: 1. Aprobar el otorgamiento de los permisos temporales y las licencias bancarias. 2. Autorizar el cierre o traslado de establecimientos, así como la apertura en el exterior de sucursales o subsidiarias de bancos panameños o bancos extranjeros que operan en Panamá. 3. Autorizar la liquidación voluntaria de bancos. 4. Ordenar la toma de control administrativo, la reorganización y la liquidación forzosa de bancos, en los casos establecidos en este Decreto Ley. 5. Ordenar la cancelación de las licencias bancarias. 6. Autorizar la fusión y la consolidación de bancos, de las propietarias de acciones bancarias y de los grupos bancarios de los cuales formen parte. 7. Autorizar la adquisición o transferencia de acciones de bancos, de las propietarias de acciones bancarias o de los grupos bancarios cuando, en tal virtud, el adquirente u otras personas vinculadas a ellos, pasen a ser sus propietarios totales o mayoritarios o a tener el control, según lo defina la Superintendencia. 8. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de los bancos con la periodicidad y contenido que estime conveniente. 9. Instruir a los bancos la remoción de sus directivos, dignatarios o ejecutivos si, a su juicio, hubiese mérito para ello. 10. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de los bancos, con base en la información que conste en la Superintendencia. 11. Supervisar a los bancos de conformidad con el presente Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, así como con las normas y criterios internacionalmente aceptados que se encuentren dentro del marco jurídico bancario panameño. 12. Realizar la supervisión consolidada de los grupos bancarios en la forma que lo establezcan este Decreto Ley y la Junta Directiva. 1 Aparece tal como fue subrogado por el Art. 118 de la Ley 67 de 1 de septiembre de 2011 (G.O. 26.863-A de 2 de septiembre de 2012). Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | servicioalcliente@sijusa.com | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998 13. Ejecutar las inspecciones ordenadas por este Decreto Ley, por la Junta Directiva y aquellas que considere necesarias o prudentes. 14. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de los bancos, así como verificar la veracidad de la información que los bancos remitan a la Superintendencia. 15. Designar los asesores, supervisores o administradores en aquellos bancos que deban ser objeto de especial atención por parte de la Superintendencia. 16. Imponer las sanciones que correspondan por la violación a las normas de este Decreto Ley o de los acuerdos que se desarrollen. 17. Autorizar reformas al pacto social de los bancos. 18. Adoptar medidas para evitar o corregir irregularidades o faltas en las operaciones de los bancos que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, la estabilidad del banco o la solidez del sistema bancario. 19. Velar porque los bancos suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia en las operaciones bancarias. 20. Establecer vínculos de cooperación con los entes supervisores extranjeros para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora. 21. Establecer vínculos de cooperación con instituciones públicas o instituciones privadas de carácter gremial o educativo. 22. Evaluar los indicadores financieros de los bancos y de los grupos bancarios que permitan dar seguimiento a los principales riesgos bancarios, tales como adecuación de capital, crédito, liquidez, operacional, mercado y otros que la Superintendencia estime conveniente. 23. Coadyuvar con los esfuerzos de los organismos públicos competentes para erradicar las prácticas de competencia desleal o que limiten la libre concurrencia al mercado bancario. 24. Dictar las normas que, dentro del ámbito de las actividades que le permiten este Decreto Ley o leyes que lo complementan, deben observar los bancos para que sus operaciones se desarrollen dentro de niveles adecuados de riesgo, incluyendo la capacidad para fijar límites y coeficientes que deben observar los bancos en sus operaciones. 25. Dictar las circulares necesarias sobre instrucciones para el cumplimiento de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan. 26. Ordenar inspecciones a las personas de las que se tengan razones para suponer que ejercen o que pretenden ejercer el negocio de banca sin autorización, así como ordenar la toma de control de sus operaciones, la suspensión de ellas o el cierre de los establecimientos involucrados. 27. Resolver todo aquello de carácter técnico que no estuviese expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad. 28. Ejecutar las demás que le señale este Decreto Ley. II. De Carácter Administrativo: 1. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia y para ejecutar o llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas por este Decreto Ley y sus reglamentos. 2. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las actividades y proyectos de la Superintendencia y someterlos a la consideración de la Junta Directiva. 3. Fijar los sueldos, escala salarial y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar, trasladar, ascender, conceder licencias y destituir a los empleados y funcionarios de la Superintendencia y aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan. 4. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Superintendencia. 5. Aprobar las contrataciones directas que requiera la Superintendencia, por sumas inferiores a treinta mil balboas, de acuerdo con lo que establece este Decreto Ley y conforme a las causales de excepción del procedimiento de selección de contratista previstas en la Ley de Contratación Pública y su reglamentación sobre dicho procedimiento. 6. Señalar los días de suspensión o prestación obligatoria de atención al público. 7. Presentar a la Junta Directiva los estados financieros no auditados de la Superintendencia, dentro de los dos meses siguientes al cierre del primer semestre de cada año fiscal. 8. Presentar a la Junta Directiva los estados financieros de la Superintendencia debidamente auditados por contadores públicos autorizados independientes, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada año fiscal. 9. Delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en funcionarios de la Superintendencia. 10. Presentar a la Junta Directiva un informe anual de labores. 11. Resolver todo aquello de carácter administrativo que no estuviese expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad. Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | servicioalcliente@sijusa.com | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998 12. Elaborar y someter, a la aprobación de la Junta Directiva, propuestas de acuerdos, decisiones y reformas administrativas, que ésta le solicite incluyendo, entre otros, pero sin limitarse a, el régimen de Carrera del Supervisor Bancario y el reglamento interno de la Superintendencia. 13. Ejecutar las demás que le señale este Decreto Ley. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

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