CAPÍTULO XVIII LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 155
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Designación del Liquidador o la Junta de Liquidación. El Superintendente designará, según sea el caso y a su discreción, dependiendo de la complejidad del banco, a un liquidador o a una junta de liquidación, conformada por hasta tres miembros cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta con el banco o entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad. El liquidador o la junta de liquidación ejercerá privativamente la representación legal, administración y control del banco, y responderá al Superintendente. Tratándose de una junta de liquidación, al menos uno de sus integrantes tendrá un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo liquidador, éste deberá contar
Obarrio, Torre SL 55, piso 18 | Panamá | | Tel: (507) 223-2764 /65 | servicioalcliente@sijusa.com | www.sijusa.com| SIJUSA @Derechos Reservados
Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998
con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. El Superintendente designará a la persona encargada de presidir la junta de liquidación.
El liquidador o la junta de liquidación dependerá funcionalmente del Superintendente de Bancos, y dará cuenta de sus actuaciones a la Junta Directiva por medio del Superintendente. Además, deberá llevar cuenta ordenada y comprobada de su gestión.
El liquidador o la junta de liquidación orientará la marcha del proceso de liquidación forzosa, tomando en cuenta los siguientes criterios: 1. La celeridad que debe revestir el proceso a fin de hacer líquidos con la mayor prontitud posible, y atendiendo las normas
que en ese sentido desarrolle la Superintendencia, los bienes del banco para satisfacer las acreencias que hubiere. 2. La diligencia, simplicidad y transparencia en el trámite. 3. El respeto de los derechos y prelaciones que reconozca este Decreto Ley.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →