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CAPÍTULO XV MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 130

Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)

Aplicación de medidas correctivas. El Superintendente ordenará al banco las medidas correctivas que estime pertinentes y el banco tendrá un término de quince días para analizarlas y presentar su cronograma de ejecución para la aprobación del Superintendente. Una vez adoptadas, el banco mantendrá las medidas correctivas, por el período que determine el Superintendente, manteniendo bajo la responsabilidad de su directorio la administración, hasta que el Superintendente evalúe el resultado de éstas. Si al cabo de este período el banco incumple las medidas requeridas por el Superintendente, éste adoptará, inmediatamente, las medidas legales o administrativas que procedan. CAPÍTULO XVI CONTROL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO DEL BANCO

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