CAPÍTULO XV MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 127
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Informes periódicos. El asesor rendirá informes al Superintendente, con copia al banco, con la frecuencia que éste considere necesaria, los cuales deben contener como mínimo una relación detallada y precisa de la situación del banco con respecto a las irregularidades que motivaron su designación. Cualquier acto u omisión de los empleados del banco que obstaculice la labor del asesor, según éste determine, o la ejecución de las medidas preventivas o correctivas que dicte la Superintendencia, dará lugar al despido inmediato de dichos empleados, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que el Superintendente imponga al banco a su discreción.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →