CAPÍTULO XV MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 125
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Facultades. El asesor tendrá las facultades que determine el Superintendente, por escrito, al momento que ordene su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende.
En cualquier caso, queda entendido que el asesor tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco, a fin de efectuar una evaluación cabal de aquellos aspectos irregulares o de otra índole que afecten operativa, administrativa o financieramente al banco que hayan motivado el nombramiento del asesor.
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Texto Único - Decreto Ley N° 9 de 1998
Por iniciativa propia o mientras dure el proceso de asesoría, el Superintendente podrá tomar u ordenar medidas preventivas, restrictivas o limitativas en beneficio de los intereses de los depositantes y podrá delegar estas facultades al asesor.
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