CAPÍTULO XV MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 124
Decreto Ley 9 de 1998 (Regimen Bancario, Texto Unico 2008)
Asesor. Si con base en la información que obra en su poder, el Superintendente determina que existe o pueda existir algún deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera de un banco, podrá, sin perjuicio de las medidas inmediatas que exija al banco, ordenar al banco la designación de una o varias personas que reúnan la preparación y experiencia adecuadas para que asesore al banco acerca de las medidas específicas o de carácter general que debe tomar para subsanar la deficiencia.
El Superintendente fijará la remuneración que el banco pagará al asesor. En ningún caso, el asesor podrá ser director, dignatario, miembro o empleado de una empresa de auditoría externa que haya efectuado una inspección de las que trata el artículo 66. Los funcionarios de la Superintendencia, así como las personas naturales que hayan practicado una inspección, sus socios o empleados, si los tuviera, quedarán igualmente impedidos para actuar como asesores del banco. El asesor estará obligado a guardar estricta confidencia en relación con la información y documentación a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.
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