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TÍTULO VIII

Artículo 203

Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)

Sanciones por infracciones leves. La comisión de alguna de las infracciones leves establecidas en el artículo anterior, se sancionará la primera vez, con una multa de: Tratándose de Pesca de consumo doméstico: se impondrá una multa de cinco balboas (B/.5.00) por cada metro de eslora del buque y/o dos veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta; Tratándose de Pesca de pequeña escala o artesanal: se impondrá una multa de diez balboas (B/. 10.00) por cada metro de eslora del buque y/o dos veces el importe del valor de mercado de las capturas en primera venta; Tratándose de Pesca de mediana, gran escala o actividades relacionadas con la pesca en aguas jurisdiccionales: se impondrá una multa acorde a la categoría del buque, en un rango entre cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00); y Tratándose de Pesca de servicio internacional y de actividades relacionadas con la pesca: se impondrá una multa acorde a la categoría del buque y sus dimensiones en un rango entre diez mil balboas (B/. 10,000.00) a cuarenta y cinco mil balboas (B/. 45,000.00). Numeral reformado mediante Decreto Ejecutivo 14 de 20 de noviembre de 2023, Gaceta 29913-B de 20 de noviembre de 2023. Tratándose de otras categorías, no aplicables a plantas de producción, procesamiento, transformación, almacenamiento, exportadoras, ni a la pesca o actividades relacionadas con la pesca de servicio internacional o extranjeros, por infracciones de pesca, actividades relacionadas con la pesca y actividades conexas, y que no cuenten con un rango específico de multa: se impondrá una multa en un rango entre cien balboas (B/. 100.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00). Numeral reformado mediante Decreto Ejecutivo 14 de 20 de noviembre de 2023, Gaceta 29913-B de 20 de noviembre de 2023. No obstante lo anterior, y en el caso de la comisión por primera vez de las infracciones leves establecidas en el numeral 2, en el caso de licencia de pequeña escala o artesanal y en el numeral 9, en el caso de pesca de consumo doméstico, del artículo 202 de este reglamento, se sancionará con una amonestación escrita. Para tales efectos, la Autoridad formulará por escrito una amonestación por el incumplimiento incurrido, debiendo el infractor subsanarlo en un plazo que no exceda de 30 días calendario. Vencido el plazo, si subsiste la causal de la amonestación, se impondrá la multa conforme al párrafo primero de este artículo, pero si ha sido subsanada, no corresponderá la imposición de la multa respectiva. En caso de reincidencia general, se sancionará con un 10% adicional a la multa establecida en el párrafo primero, y en caso de reincidencia especial se sancionará con un 20% adicional a la multa dispuesta en el párrafo primero.

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