CAPÍTULO V
Artículo 171
Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)
Procedimientos posteriores al transbordo.
Todo buque de bandera panameña que participe en un transbordo, ya sea como donante o receptor, deberá presentar a la Autoridad para su registro y envío a autoridades relevantes, una declaración de transbordo de acuerdo con el artículo 176 del presente reglamento en un plazo no mayor a 48 horas de la operación autorizada, y siempre antes de que se produzca el desembarque de las capturas o de que subsiguientes transbordos sean autorizados.
Los buques de actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña, que transporten carga refrigerada y participen en transbordos, deberán almacenar el producto recibido por diferentes buques, por separado, para su identificación, así como guardar toda la documentación que ampare la procedencia legal de los productos.
En todos los casos, los buques de bandera panameña deberán notificar a la Autoridad, y en su caso, a la OROP competente, o al Estado ribereño competente, de la entrada y salida del área de jurisdicción para el control de la actividad.
CAPÍTULO VI
De los medios e instrumentos del seguimiento, control y vigilancia de la pesca
Artículos 172 a 194
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