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CAPÍTULO V

Artículo 166

Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)

Transbordos en puertos nacionales. La Autoridad podrá autorizar transbordos en puertos bajo su jurisdicción, a buques de pesca o de actividades relacionadas con la pesca, de pabellón nacional de servicio internacional o extranjero cumpliendo los siguientes requisitos: La operación de transbordo sólo podrá realizarse en puertos o sitios autorizados y bajo la presencia de un Inspector de Recursos Acuáticos para el control de dicha operación; El buque donante deberá contar con las autorizaciones, permisos y/o licencias pertinentes de la Autoridad o del Estado del pabellón, según corresponda, incluyendo la autorización del evento de transbordo, encontrarse registrado en la OROP competente en cuya área se capturó el producto que va a transbordarse, estar registrado en el Registro Mundial de buques de pesca, transporte refrigerado y suministro, tener un VMS instalado y operativo, tener número OMI si es elegible para ello, estar bajo un programa de observadores y haber cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad en las solicitudes respectivas; El buque receptor deberá estar registrado en el Registro Mundial de la FAO y en la OROP competente en cuya área se capturó el producto que va a transbordarse, tener instalado y operativo un VMS, tener número OMI si es elegible para ello, tener un sistema de observación a bordo y contar con la debida autorización de la Autoridad o del Estado del pabellón para llevar a cabo transbordos, así como haber cumplido con los requisitos establecidos por la Autoridad, en las solicitudes respectivas; En caso de que la OROP no contemple un registro de buques para llevar a cabo transbordos, el buque receptor deberá proporcionar la información relativa a los datos como nombre, número de registro, número del buque asignado por la Organización Marítima Internacional u OMI, y pabellón, que identifiquen al buque, así como el puerto de destino final y cualquier otra información que la Autoridad establezca. La Autoridad implementará medidas de inspección y del Estado rector del puerto a fin de analizar las solicitudes de entrada y uso del puerto, la solicitud de transbordo, y otra información pertinente previa a autorizar la operación. De igual modo, implementará procedimientos de inspección durante el transbordo con el objeto de corroborar la información declarada. La Autoridad, mediante resolución administrativa, establecerá los procedimientos para autorizar transbordos a buques de bandera panameña de servicio internacional o de pabellón extranjero, en puertos y en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá. No se permitirá la realización de transbordos en aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, a buques panameños de pequeña escala o artesanal, de mediana escala y de gran escala.

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