CAPÍTULO V
Artículo 165
Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)
Transbordos de buques receptores.
Los buques con licencias de actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña de servicio internacional, podrán actuar como receptores en operaciones de transbordo, siempre y cuando estén debidamente autorizados por la Autoridad.
Podrán recibir transbordos en puertos autorizados por la Autoridad, en puertos extranjeros autorizados por el Estado rector del puerto que sean reconocidos por la Autoridad, en áreas autorizadas por el Estado ribereño competente, o en zonas autorizadas por la OROP competente, siempre y cuando no se contradigan con sus normas, resoluciones y/o recomendaciones.
En el caso de los transbordos donde el buque donante es un buque de pesca de bandera panameña de servicio internacional, que tiene autorizada la red de cerco como arte de pesca, solamente podrán recibir transbordos en puertos autorizados. En caso de que el buque donante sea extranjero, sólo se podrán realizar transbordos a buques que estén autorizados en la lista de OROP correspondiente y en el Registro Mundial de FAO, si es elegible para tener número OMI.
La Autoridad no podrá autorizar a un buque a actuar como donante y receptor en el mismo viaje de pesca, salvo en caso de fuerza mayor derivada de una situación de peligro para la navegación y/o para la carga a bordo.
La Autoridad, mediante resolución administrativa, fijará los requisitos, las condiciones y los procedimientos para autorizar transbordos hacia buques receptores.
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